martes, 17 de noviembre de 2009

EL DERECHO A LA VIDA Y EL ABORTO


La libertad de vivir, y su expresión jurídica en el derecho a la vida, es un atributo inseparable de la persona humana que condiciona su existencia con el consecuente desenvolvimiento material y espiritual de los hombres.

La libertad de vivir, entendida en un sentido conceptual amplio, comprensivo tanto de los matices físicos y materiales como también de todos los aspectos y proyecciones de la personalidad espiritual del ser humano, constituye un bien fundamental cuya valoración supera holgadamente a los restantes derechos y libertades, por la simple circunstancia de que ninguno de ellos puede ser considerado en forma separada de aquélla. La vida es el presupuesto condicionante de las restantes especies del género libertad.

Sin vida no hay libertad, ni posibilidad alguna de ejercer los derechos naturales que conforman la esencia de la personalidad, ni tampoco la amplia gama de potestades que, en su consecuencia, le reconoce al individuo la ley positiva.

En realidad, sin vida no existe el ser humano, de modo que no resulta aventurado sostener que ella, más que un derecho, constituye una cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su existencia. En el marco de una organización política global, basada sobre una idea dominante que determina el comportamiento de sus integrantes, el valor asignado a la vida no tiene la misma trascendencia en un sistema democrático constitucional que en uno autoritario o autocrático. En este último, el ser humano, con todos sus atributos, es simplemente un instrumento o medio puesto al servicio de un objetivo considerado superior. La vida carece de relevancia teleológica y está subordinada axiológicamente a las metas transpersonalistas del sistema. En cambio, en un sistema democrático constitucional el individuo constituye la causa, fundamento y fin de toda la organización política, cuya creación y subsistencia, con todas las técnicas y procedimientos implementados a tal fin, responden al propósito exclusivo de concretar la libertad y dignidad del ser humano.

La libertad de vivir, que se traduce en el derecho a la vida reconocido a las personas desde el momento de la concepción y hasta su muerte, estuvo presente en los antecedentes constitucionales más relevantes. El Decreto de Seguridad Individual del 23 de noviembre de 1811 establecía que ‘todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida’.

Si bien el denominado derecho a la vida no está expresamente enunciado en la Constitución Nacional, a través de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de sus preceptos, resulta claro que este atributo integra el concepto

del ser humano objeto de la regulación constitucional, con la consecuente obligación para el Estado y los particulares de velar por ella. Es que sin vida no existe el hombre, ni la libertad y la dignidad que le garantiza el texto constitucional.

Sin el amplio reconocimiento de la libertad natural de vivir, no existe una constitución personalista

No es razonable privar de su vida a un niño por nacer debido a que su madre fue víctima de un delito ejecutado por un tercero, porque no solamente resulta imposible reparar totalmente el daño que ella ha sufrido mediante la muerte del ser que alberga en su seno, sino también porque ese ser no es responsable ni autor de la lesión ocasionada a la libertad sexual de la madre.

Para la legislación argentina el aborto, con las excepciones previstas en el art. 86 del cód. penal, es un hecho punible.

Así lo establecen los arts. 85, 87 u 88 de ese cuerpo legal, imponiendo para sus autores penas privativas de libertad.

De tres a quince años si el delito es doloso, y de seis meses a dos años si la conducta del autor es culposa. Como el bien jurídico protegido es el derecho a la vida del niño por nacer, la pena es aplicable a la mujer que de manera dolosa provoca o consiente el aborto, así como también a quienes lo causan o colaboran en su producción.

El art. 86 de la ley penal dispone que el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es punible si responde a fines terapéuticos. Ello acontece cuando el aborto se practica con el objeto de

evitar un peligro, serio y cierto, para la vida o salud de la madre, y siempre que ese peligro no pueda ser evitado por otros medios. Cuando el derecho a la vida del niño por nacer colisiona con el derecho a la vida o salud de la madre, la

ley se inclina por dar preferencia a estos últimos. ?Pero quién asume la defensa del derecho a la vida del niño?

El art. 86 también prevé el aborto eugenésico. Presupone la violación de una mujer idiota o demente, y la concreción del aborto con el consentimiento del representante legal de la mujer. El bien jurídico protegido, en este caso, no es la ausencia de voluntad de la mujer para participar del acto de la procreación porque, de ser así, la norma tendría que ser aplicada a toda mujer que fue objeto de una violación e, inclusive, a toda mujer que participa voluntariamente del acto sexual pero sin voluntad de procrear.

Su razón de ser responde a una concepción científicamente arcaica, aberrante y de raíz racista que apunta a preservar el perfeccionamiento de la especie humana, o a evitar su presunta degradación, mediante la aplicabilidad de las leyes biológicas de la herencia. La fundamentación de esta hipótesis nos conduce a sostener su invalidez constitucional.

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